Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 97/2026 (Reg. 2032190) del Pleno de la SCJN, que unifica definitivamente el criterio sobre competencia territorial en amparo indirecto cuando actúa un tribunal auxiliar, determinando que el competente es el que ejerce jurisdicción sobre el tribunal auxiliado y no sobre el auxiliar; (2) la tesis PR.A.C.CN. J/41 A (Reg. 2032193), que fija el punto de partida del plazo para presentar demanda de amparo cuando se impugnan el artículo 29-A del CFF y la regla miscelánea fiscal como sistema normativo —la vigencia anual de la resolución miscelánea abre un nuevo plazo cada 1 de enero—; (3) la tesis PR.A.C.CS. J/6 C (Reg. 2032197), que impone a los litigantes en juicios de divorcio incausado en Puebla el deber de agotar el recurso de apelación antes de acudir al amparo directo contra las resoluciones incidentales que resuelven guarda, alimentos y régimen patrimonial; (4) la tesis PR.A.C.CS. J/5 C (Reg. 2032214), que reconoce que la garantía de suspensión en amparo no puede eximirse pero sí modularse mediante ajustes razonables cuando el quejoso en situación de vulnerabilidad enfrenta riesgo de perder su vivienda por falta de emplazamiento; y (5) la tesis I.10o.C.4 K (Reg. 2032211), que ordena que la suspensión en amparo familiar se resuelva conforme al modelo de responsabilidad parental y al interés superior de la niñez, pudiendo modularse con efectos tutelares cuando su concesión paralice materialmente el régimen de convivencias.
El Pleno unifica el criterio sobre competencia territorial en amparo indirecto cuando la resolución reclamada proviene de un Tribunal Colegiado de Apelación que actuó en auxilio de su homólogo. La competencia pertenece al Tribunal Colegiado de Apelación que ejerce jurisdicción sobre el tribunal auxiliado —no sobre el que emitió el acto en función auxiliar—, porque el tribunal auxiliar se sustituye en la jurisdicción originaria del auxiliado y su competencia queda limitada a la de éste.
Jurisprudencia del Pleno con aplicación obligatoria inmediata. Resuelve una contradicción que generaba incertidumbre sobre ante qué tribunal presentar la demanda de amparo indirecto contra resoluciones de apelación dictadas en auxilio. Directamente aplicable en cualquier amparo indirecto promovido contra actos de Tribunales Colegiados de Apelación en función auxiliar.
Cuando ambas normas se reclaman como sistema normativo en materia de cancelación de CFDI, el plazo de treinta días para presentar la demanda de amparo indirecto debe contarse a partir de la entrada en vigor de la regla miscelánea (1 de enero de 2024), no de la regla anterior de contenido idéntico. La Resolución Miscelánea es un acto administrativo anual y su renovación inicia una nueva vigencia impugnable.
De alta relevancia para litigios fiscales que involucren CFDI y cancelaciones. Define el punto de partida del plazo de amparo, lo que impide sobreseimientos por extemporaneidad cuando el contribuyente actúa en los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la resolución miscelánea del año en cuestión.
En el juicio de divorcio incausado, si las partes no llegaron a convenio y se remitieron a la vía incidental para resolver guarda, alimentos y régimen patrimonial, las resoluciones de esos incidentes son sentencias definitivas materiales susceptibles de apelación conforme a los artículos 377 o 584 del Código Procesal Civil de Puebla. El artículo 414 (irrecurribilidad de resoluciones incidentales) no aplica porque la remisión a la vía incidental fue meramente adjetiva. Se exime de la regla de definitividad a asuntos anteriores a esta jurisprudencia.
Jurisprudencia de Pleno Regional aplicable a Puebla que reforma la estrategia de amparo en divorcios incausados: si no se agota la apelación, el amparo directo será improcedente. Los asuntos posteriores a esta jurisprudencia deben agotar la apelación; los anteriores conservan la excepción del último párrafo del art. 61 fr. XVIII de la Ley de Amparo.
El Jefe General de la Policía de Investigación de la FGJ-CDMX no tiene legitimación para interponer recurso de revisión contra la interlocutoria que concede la suspensión definitiva de la ejecución de una orden de aprehensión. La Policía de Investigación actúa bajo el mando del Ministerio Público y no resiente afectación directa en sus atribuciones; el monopolio de la acción penal y la defensa de la pretensión punitiva son indelegables al MP.
Relevante para la defensa de personas imputadas: si el MP no interpone el recurso de revisión, el de la Policía debe declararse improcedente. Permite consolidar efectos de suspensiones definitivas cuando sólo la Policía recurre. Aplicable a todos los circuitos en que la FGJ local o federal pretenda replicar este modelo de intervención procesal.
Si el acto reclamado es la negativa a recibir un escrito de basificación y la pretensión en amparo consiste precisamente en que se reciba ese escrito, otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios produciría un beneficio total y definitivo que consumaría el objeto mismo del juicio, dejándolo sin materia. La suspensión sólo procede como medida transitoria, no como satisfacción anticipada de la pretensión.
Criterio rector en materia de suspensión cuando el acto reclamado es una negativa. Aplica la doctrina de la Primera Sala sobre suspensión restitutoria y la extiende al ámbito laboral-burocrático. Útil para distinguir en qué casos la suspensión procede como cautela transitoria frente a cuándo constituye una anticipación del fondo que vacía el juicio.
La jurisprudencia PR.L.CS. J/41 L (11a.) —que permite la suspensión restitutoria contra la omisión de continuar la ejecución de un laudo— no es aplicable cuando lo que se reclama es la omisión de resolver un incidente de liquidación. El incidente de liquidación es una actuación independiente del procedimiento de ejecución, cuya naturaleza jurídica especial lo separa de la fase ejecutiva propiamente dicha.
Delimita el alcance de una jurisprudencia frecuentemente invocada en litigios laborales. Aunque la suspensión restitutoria contra la omisión de liquidar no procede por analogía, el Pleno aclara que el juzgador puede conceder o negar la medida cautelar con base en el análisis general de la Ley de Amparo, preservando la tutela procesal del trabajador.
Cuando el acto reclamado es una sentencia civil obtenida sin emplazar al quejoso y éste alega condiciones de vulnerabilidad (adulto mayor, discapacidad), la garantía exigida por el artículo 107 fr. X constitucional y artículo 132 de la Ley de Amparo no puede eximirse, pero sí puede modularse en monto y forma mediante ajustes razonables acordes con la capacidad económica del quejoso. La garantía no puede operar como barrera insuperable al acceso a la tutela cautelar.
Criterio de alta relevancia para asuntos en que se discuta la garantía de suspensión frente a personas en situación de vulnerabilidad. Reconoce el principio de ajustes razonables en el ámbito procesal cautelar, con proyección directa sobre casos de adultos mayores, personas con discapacidad y situaciones socioeconómicas de desventaja.
Cuando la suspensión en amparo incide materialmente en el régimen de visitas o convivencias, la persona juzgadora no debe resolver desde el "mejor derecho" de los progenitores sino desde el interés superior de la niñez y el modelo de responsabilidad parental. Si la suspensión —concedida para mantener el estado de las cosas— paraliza en los hechos las convivencias, debe modularse con efectos tutelares para adoptar la medida idónea para la persona menor de edad.
Obliga a los juzgadores a evaluar los efectos materiales de la suspensión sobre los menores, no sólo sus efectos formales sobre los actos reclamados. Aplicable en divorcios, guarda y custodia, régimen de convivencias y adopciones.
La declaración de quiebra derivada de un concurso mercantil no exime a la persona moral privada de exhibir la garantía fijada como condición de efectividad de la suspensión en amparo. El síndico asume la administración de la masa concursal con amplias facultades para defender sus intereses, y la garantía es un gasto erogado en esa defensa. La exención del artículo 7° de la Ley de Amparo sólo aplica a personas morales oficiales.
Define que la declaración de quiebra no es escudo para eludir la garantía de suspensión, lo que también implica que el síndico tiene facultades y obligación de exhibirla cuando se ejercite amparo en defensa de la masa concursal.
Si durante el trámite de una denuncia de contradicción uno de los tribunales informa que abandonó su criterio y emitió uno nuevo, el órgano competente debe examinar de manera escalonada: (a) si el criterio nuevo se adecuó con el resto de los denunciados, y (b) si fue emitido antes o después de presentarse la denuncia. Si no hubo adecuación real, debe continuar el análisis de fondo de la contradicción independientemente del aspecto temporal.
Impide que los tribunales frustren la fijación de jurisprudencia con el simple aviso de haber "abandonado" su criterio sin alinearse realmente con los demás. Relevante cuando se evalúe si una contradicción está resuelta o si vale la pena denunciarla.
En materia administrativa, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo debe operar con un enfoque reforzado cuando la persona quejosa se encuentre en un contexto interseccional de vulnerabilidad (discapacidad, género, situación socioeconómica). El objetivo es impedir que las desventajas contextuales se conviertan en desventajas procesales que hagan aún más vulnerable a la persona.
Amplía la suplencia reforzada más allá del género, extendiéndola a todos los contextos interseccionales de vulnerabilidad. Orientador en cualquier amparo administrativo en que el quejoso sea persona con discapacidad, adulto mayor o en situación de desventaja estructural.
Cuando una mujer policía acude a los tribunales para reclamar derechos relacionados con su actividad profesional, la persona juzgadora debe aplicar perspectiva de género con enfoque multidimensional. La asimetría de poder que las mujeres enfrentan en corporaciones como la Policía Auxiliar de la CDMX —donde representan apenas el 30 % de los integrantes— exige análisis que evite perpetuar estereotipos y roles de género que les impidan ejercer la función policial.
De particular relevancia en asuntos de servidores públicos de seguridad que aleguen discriminación o que involucren personas con discapacidad derivada del servicio. Complementa la tesis de suplencia reforzada con enfoque interseccional publicada en la misma edición.
El Pleno resuelve la antigua contradicción entre la Primera y Segunda Salas. Para que procedan los intereses por pago indebido conforme al artículo 22-A párrafo tercero del CFF, la sentencia de nulidad debe pronunciarse expresamente sobre el derecho del contribuyente a la devolución del pago. No basta que declare nulo el crédito fiscal de origen: la nulidad del crédito no siempre implica un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a recuperar lo pagado ni genera automáticamente una obligación de devolver a cargo de la autoridad fiscal.
De alta relevancia en asuntos fiscales: cuando el TFJA o un TCC declaren la nulidad del crédito sin ordenar expresamente la devolución, no procederá reclamar intereses moratorios ante el SAT. La estrategia litigiosa debe incluir en el petitorio de los juicios de nulidad la solicitud expresa de devolución del pago indebido para habilitar la procedencia de intereses. Acción recomendada: revisar los petitorios en asuntos de nulidad fiscal activos.
Las normas que imponen una tasa adicional sobre el pago de otros impuestos, derechos y productos municipales configuran un impuesto adicional cuyo objeto es el pago de otro tributo. Ello no revela capacidad contributiva ni manifestación de riqueza alguna del contribuyente, por lo que viola el principio de proporcionalidad tributaria del artículo 31 fr. IV constitucional. El Pleno distingue entre la sobretasa —que comparte los elementos del tributo primario— y el impuesto adicional —que crea un objeto imponible autónomo e inconstitucional—.
Confirma y consolida jurisprudencia histórica del Pleno sobre impuestos adicionales municipales. Útil en acciones de amparo contra leyes de ingresos municipales que repliquen este esquema. Proporciona el argumento central para impugnar cobros que graven el cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
El Pleno emite dos jurisprudencias complementarias. (a) La norma que cobra por la búsqueda de documentos cuando el solicitante no proporciona datos exactos viola el principio de gratuidad del artículo 6° constitucional: la búsqueda es parte del deber jurídico del sujeto obligado y no puede tasarse como servicio adicional. (b) La norma que sólo recupera el costo de envío por mensajería no viola el principio de gratuidad: la gratuidad exime el acceso, no los costos objetivos de reproducción o envío.
Criterios relevantes en asuntos de transparencia y acceso a la información pública. Aplicables cuando la autoridad pretenda cobrar por la búsqueda de documentos en el contexto de litigios, auditorías o debida diligencia.
Las normas que establecen una doble cuota cuando las copias o certificaciones excedan ciertas dimensiones o número de renglones, o que distinguen la tarifa según el texto esté a doble o simple espacio, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria. Esos parámetros no guardan relación razonable con el costo real del servicio (papel, tinta, energía, trabajo administrativo).
Consolida la doctrina del Pleno sobre proporcionalidad en derechos administrativos. Aplicable en impugnaciones de aranceles registrales, notariales o de certificaciones cuya tarifa no guarde correspondencia con el costo del servicio. Útil como argumento transversal en acciones de amparo contra cobros desproporcionados por servicios públicos.
La reforma constitucional que sustituyó la figura de "empresa productiva del Estado" por "empresa pública del Estado" no modificó la naturaleza privada de los actos derivados de contratos de suministro eléctrico celebrados entre la CFE y los particulares. La nueva Ley de la Empresa Pública del Estado, CFE (art. 85), confirma que una vez firmado el contrato los actos son de naturaleza privada y se rigen por legislación mercantil o común. Las controversias de avisos de cobro, suspensión del servicio, revisión de medidores y prescripción de facultades de cobro deben seguirse en la vía mercantil ordinaria.
Jurisprudencia de Tribunal Colegiado —formada en cinco asuntos consecutivos— que resuelve la incertidumbre procesal generada por la reforma constitucional de 2024. Indispensable ante cualquier controversia con la CFE relativa a contratos de suministro: la vía correcta sigue siendo la mercantil, no la contencioso-administrativa.