Criterios Jurisprudenciales · Semanario Judicial de la Federación · Duodécima Época

Boletín
Jurisprudencial

Portilla, Ruy-Díaz y Aguilar, S.C.
Publicación SJF
viernes 29 de mayo de 2026
Obligatoria desde 1·jun·2026
Selección para práctica mercantil, constitucional y amparo 30 tesis revisadas · 17 criterios seleccionados · 3 materias
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📋 Resumen ejecutivo — edición 29 de mayo de 2026

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis P./J. 97/2026 (Reg. 2032190) del Pleno de la SCJN, que unifica definitivamente el criterio sobre competencia territorial en amparo indirecto cuando actúa un tribunal auxiliar, determinando que el competente es el que ejerce jurisdicción sobre el tribunal auxiliado y no sobre el auxiliar; (2) la tesis PR.A.C.CN. J/41 A (Reg. 2032193), que fija el punto de partida del plazo para presentar demanda de amparo cuando se impugnan el artículo 29-A del CFF y la regla miscelánea fiscal como sistema normativo —la vigencia anual de la resolución miscelánea abre un nuevo plazo cada 1 de enero—; (3) la tesis PR.A.C.CS. J/6 C (Reg. 2032197), que impone a los litigantes en juicios de divorcio incausado en Puebla el deber de agotar el recurso de apelación antes de acudir al amparo directo contra las resoluciones incidentales que resuelven guarda, alimentos y régimen patrimonial; (4) la tesis PR.A.C.CS. J/5 C (Reg. 2032214), que reconoce que la garantía de suspensión en amparo no puede eximirse pero sí modularse mediante ajustes razonables cuando el quejoso en situación de vulnerabilidad enfrenta riesgo de perder su vivienda por falta de emplazamiento; y (5) la tesis I.10o.C.4 K (Reg. 2032211), que ordena que la suspensión en amparo familiar se resuelva conforme al modelo de responsabilidad parental y al interés superior de la niñez, pudiendo modularse con efectos tutelares cuando su concesión paralice materialmente el régimen de convivencias.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de junio de 2026
I

Amparo — Competencia, suspensión y procedimiento

11 tesis
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
COMPETENCIA TERRITORIAL EN AMPARO INDIRECTO CONTRA TRIBUNAL AUXILIAR — corresponde al Tribunal Colegiado de Apelación con jurisdicción sobre el órgano auxiliado, no sobre el auxiliar
Reg. 2032190 · P./J. 97/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Contradicción de criterios 2/2026

¿Qué resuelve?

El Pleno unifica el criterio sobre competencia territorial en amparo indirecto cuando la resolución reclamada proviene de un Tribunal Colegiado de Apelación que actuó en auxilio de su homólogo. La competencia pertenece al Tribunal Colegiado de Apelación que ejerce jurisdicción sobre el tribunal auxiliado —no sobre el que emitió el acto en función auxiliar—, porque el tribunal auxiliar se sustituye en la jurisdicción originaria del auxiliado y su competencia queda limitada a la de éste.

La competencia auxiliar es delegación temporal de funciones, no competencia originaria independiente. Prevalece la competencia originaria del auxiliado aun cuando el acto lo emita el auxiliar. Cuando el auxiliado es el único tribunal del circuito, no puede conocer sus propios actos aunque la sentencia se haya dictado en su auxilio.

¿Por qué nos importa?

Jurisprudencia del Pleno con aplicación obligatoria inmediata. Resuelve una contradicción que generaba incertidumbre sobre ante qué tribunal presentar la demanda de amparo indirecto contra resoluciones de apelación dictadas en auxilio. Directamente aplicable en cualquier amparo indirecto promovido contra actos de Tribunales Colegiados de Apelación en función auxiliar.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · COMPETENCIA TERRITORIAL
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO — cómputo del plazo cuando se reclaman el art. 29-A, párr. cuarto, CFF y la regla 2.7.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2024 como sistema normativo: se cuenta a partir de la vigencia de la regla
Reg. 2032193 · PR.A.C.CN. J/41 A (12a.) · Pleno Regional Administrativo y Civil, Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

Cuando ambas normas se reclaman como sistema normativo en materia de cancelación de CFDI, el plazo de treinta días para presentar la demanda de amparo indirecto debe contarse a partir de la entrada en vigor de la regla miscelánea (1 de enero de 2024), no de la regla anterior de contenido idéntico. La Resolución Miscelánea es un acto administrativo anual y su renovación inicia una nueva vigencia impugnable.

Cada Resolución Miscelánea Fiscal es un nuevo acto administrativo de vigencia anual. Aunque su contenido sea idéntico al de la resolución anterior, el plazo para impugnarla en amparo inicia el 1 de enero del ejercicio en que entra en vigor.

¿Por qué nos importa?

De alta relevancia para litigios fiscales que involucren CFDI y cancelaciones. Define el punto de partida del plazo de amparo, lo que impide sobreseimientos por extemporaneidad cuando el contribuyente actúa en los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la resolución miscelánea del año en cuestión.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · TÉRMINO · FISCAL · MISCELÁNEA FISCAL
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
DIVORCIO INCAUSADO (Puebla) — por el principio de definitividad debe agotarse el recurso de apelación contra resoluciones incidentales sobre cuestiones inherentes a la disolución, antes de acudir al amparo directo
Reg. 2032197 · PR.A.C.CS. J/6 C (12a.) · Pleno Regional Administrativo y Civil, Región Centro-Sur

¿Qué resuelve?

En el juicio de divorcio incausado, si las partes no llegaron a convenio y se remitieron a la vía incidental para resolver guarda, alimentos y régimen patrimonial, las resoluciones de esos incidentes son sentencias definitivas materiales susceptibles de apelación conforme a los artículos 377 o 584 del Código Procesal Civil de Puebla. El artículo 414 (irrecurribilidad de resoluciones incidentales) no aplica porque la remisión a la vía incidental fue meramente adjetiva. Se exime de la regla de definitividad a asuntos anteriores a esta jurisprudencia.

La naturaleza material de la pretensión —no su forma procedimental— determina si la resolución es recurrible. Una sentencia que dirime pretensiones principales del divorcio no pierde su carácter definitivo por haberse tramitado en la vía incidental.

¿Por qué nos importa?

Jurisprudencia de Pleno Regional aplicable a Puebla que reforma la estrategia de amparo en divorcios incausados: si no se agota la apelación, el amparo directo será improcedente. Los asuntos posteriores a esta jurisprudencia deben agotar la apelación; los anteriores conservan la excepción del último párrafo del art. 61 fr. XVIII de la Ley de Amparo.

Práctica: AMPARO DIRECTO · FAMILIA · PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD · PUEBLA
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
LEGITIMACIÓN DEL JEFE DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN — carece de ella para interponer recurso de revisión contra la interlocutoria que concede la suspensión definitiva de una orden de aprehensión
Reg. 2032201 · PR.P.T.CN. J/7 P (12a.) · Pleno Regional Penal y Trabajo, Región Centro-Norte

¿Qué resuelve?

El Jefe General de la Policía de Investigación de la FGJ-CDMX no tiene legitimación para interponer recurso de revisión contra la interlocutoria que concede la suspensión definitiva de la ejecución de una orden de aprehensión. La Policía de Investigación actúa bajo el mando del Ministerio Público y no resiente afectación directa en sus atribuciones; el monopolio de la acción penal y la defensa de la pretensión punitiva son indelegables al MP.

La subordinación funcional de la Policía al Ministerio Público impide que aquélla asuma la defensa de la constitucionalidad de actos cuya titularidad y tutela procesal corresponde exclusivamente al MP.

¿Por qué nos importa?

Relevante para la defensa de personas imputadas: si el MP no interpone el recurso de revisión, el de la Policía debe declararse improcedente. Permite consolidar efectos de suspensiones definitivas cuando sólo la Policía recurre. Aplicable a todos los circuitos en que la FGJ local o federal pretenda replicar este modelo de intervención procesal.

Práctica: AMPARO PENAL · SUSPENSIÓN · LEGITIMACIÓN · RECURSO DE REVISIÓN
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS — es improcedente contra la negativa a recibir una solicitud de basificación laboral porque su concesión dejaría sin materia el juicio
Reg. 2032212 · PR.P.T.CS. J/12 L (12a.) · Pleno Regional Penal y Trabajo, Región Centro-Sur

¿Qué resuelve?

Si el acto reclamado es la negativa a recibir un escrito de basificación y la pretensión en amparo consiste precisamente en que se reciba ese escrito, otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios produciría un beneficio total y definitivo que consumaría el objeto mismo del juicio, dejándolo sin materia. La suspensión sólo procede como medida transitoria, no como satisfacción anticipada de la pretensión.

Si la medida cautelar produce por sí misma el resultado definitivo perseguido en el juicio, el amparo quedaría sin objeto. La diferencia entre efectos transitorios y definitivos de la suspensión es la clave para determinar los casos excepcionales en que debe negarse.

¿Por qué nos importa?

Criterio rector en materia de suspensión cuando el acto reclamado es una negativa. Aplica la doctrina de la Primera Sala sobre suspensión restitutoria y la extiende al ámbito laboral-burocrático. Útil para distinguir en qué casos la suspensión procede como cautela transitoria frente a cuándo constituye una anticipación del fondo que vacía el juicio.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN PROVISIONAL · MATERIA LABORAL · BASIFICACIÓN
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Media
SUSPENSIÓN PROVISIONAL — inaplicabilidad de la jurisprudencia sobre omisión de ejecución de laudo cuando se reclama la omisión de resolver un incidente de liquidación en materia laboral
Reg. 2032213 · PR.P.T.CS. J/7 L (12a.) · Pleno Regional Penal y Trabajo, Región Centro-Sur

¿Qué resuelve?

La jurisprudencia PR.L.CS. J/41 L (11a.) —que permite la suspensión restitutoria contra la omisión de continuar la ejecución de un laudo— no es aplicable cuando lo que se reclama es la omisión de resolver un incidente de liquidación. El incidente de liquidación es una actuación independiente del procedimiento de ejecución, cuya naturaleza jurídica especial lo separa de la fase ejecutiva propiamente dicha.

El incidente de liquidación tiene naturaleza autónoma respecto del procedimiento de ejecución del laudo. La inaplicabilidad de la jurisprudencia no impide analizar la procedencia de la suspensión conforme a los artículos 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo para el caso concreto.

¿Por qué nos importa?

Delimita el alcance de una jurisprudencia frecuentemente invocada en litigios laborales. Aunque la suspensión restitutoria contra la omisión de liquidar no procede por analogía, el Pleno aclara que el juzgador puede conceder o negar la medida cautelar con base en el análisis general de la Ley de Amparo, preservando la tutela procesal del trabajador.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN · MATERIA LABORAL · INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN
Jurisprudencia Plenos Regionales Relevancia Alta
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO — la garantía no puede eximirse pero sí modularse mediante ajustes razonables cuando el quejoso en situación de vulnerabilidad enfrenta riesgo de desposeimiento de su vivienda por falta de emplazamiento
Reg. 2032214 · PR.A.C.CS. J/5 C (12a.) · Pleno Regional Administrativo y Civil, Región Centro-Sur

¿Qué resuelve?

Cuando el acto reclamado es una sentencia civil obtenida sin emplazar al quejoso y éste alega condiciones de vulnerabilidad (adulto mayor, discapacidad), la garantía exigida por el artículo 107 fr. X constitucional y artículo 132 de la Ley de Amparo no puede eximirse, pero sí puede modularse en monto y forma mediante ajustes razonables acordes con la capacidad económica del quejoso. La garantía no puede operar como barrera insuperable al acceso a la tutela cautelar.

La exigencia constitucional de garantía es vinculante e indisponible, pero su aplicación debe ser sensible a la vulnerabilidad del quejoso. La persona juzgadora puede ajustar el monto y la forma cuando existan elementos preliminares que acrediten situación de desventaja y riesgo de daño irreparable a la vivienda.

¿Por qué nos importa?

Criterio de alta relevancia para asuntos en que se discuta la garantía de suspensión frente a personas en situación de vulnerabilidad. Reconoce el principio de ajustes razonables en el ámbito procesal cautelar, con proyección directa sobre casos de adultos mayores, personas con discapacidad y situaciones socioeconómicas de desventaja.

Práctica: AMPARO INDIRECTO · SUSPENSIÓN · GARANTÍA · VULNERABILIDAD · VIVIENDA
Jurisprudencia TCC · I Circuito Relevancia Media
SUSPENSIÓN EN AMPARO FAMILIAR — debe atender al modelo de responsabilidad parental y al interés superior de la niñez, no al "mejor derecho" de los progenitores; puede modularse con efectos tutelares cuando paralice las convivencias
Reg. 2032211 · I.10o.C.4 K (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, 1er Circuito

¿Qué resuelve?

Cuando la suspensión en amparo incide materialmente en el régimen de visitas o convivencias, la persona juzgadora no debe resolver desde el "mejor derecho" de los progenitores sino desde el interés superior de la niñez y el modelo de responsabilidad parental. Si la suspensión —concedida para mantener el estado de las cosas— paraliza en los hechos las convivencias, debe modularse con efectos tutelares para adoptar la medida idónea para la persona menor de edad.

La afectación a la niñez puede derivar tanto de la negativa como de la forma en que se concede la suspensión. La paralización de visitas como consecuencia colateral de la medida cautelar exige un análisis de compatibilidad con el interés superior de la niñez.

¿Por qué nos importa?

Obliga a los juzgadores a evaluar los efectos materiales de la suspensión sobre los menores, no sólo sus efectos formales sobre los actos reclamados. Aplicable en divorcios, guarda y custodia, régimen de convivencias y adopciones.

Práctica: AMPARO · FAMILIA · SUSPENSIÓN · INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR
Jurisprudencia TCC · I Circuito Relevancia Media
GARANTÍA DE SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO — es exigible a la persona moral privada declarada en quiebra; la declaración concursal no la exime de exhibirla
Reg. 2032198 · I.10o.C.3 K (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil, 1er Circuito

¿Qué resuelve?

La declaración de quiebra derivada de un concurso mercantil no exime a la persona moral privada de exhibir la garantía fijada como condición de efectividad de la suspensión en amparo. El síndico asume la administración de la masa concursal con amplias facultades para defender sus intereses, y la garantía es un gasto erogado en esa defensa. La exención del artículo 7° de la Ley de Amparo sólo aplica a personas morales oficiales.

La quiebra traslada la administración de los bienes al síndico, pero no extingue la titularidad de los derechos ni la obligación de cumplir los requisitos procesales del juicio de amparo. El síndico puede y debe gestionar la garantía de suspensión como gasto de defensa de la masa.

¿Por qué nos importa?

Define que la declaración de quiebra no es escudo para eludir la garantía de suspensión, lo que también implica que el síndico tiene facultades y obligación de exhibirla cuando se ejercite amparo en defensa de la masa concursal.

Práctica: AMPARO · SUSPENSIÓN · CONCURSO MERCANTIL · GARANTÍA
Tesis Aislada Plenos Regionales Relevancia Media
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS — procede analizar su existencia aunque un tribunal contendiente informe que abandonó su criterio, si la nueva resolución no armoniza con los demás denunciados
Reg. 2032191 · PR.P.T.CS.1 K (12a.) · Pleno Regional Penal y Trabajo, Región Centro-Sur · Tesis Aislada

¿Qué resuelve?

Si durante el trámite de una denuncia de contradicción uno de los tribunales informa que abandonó su criterio y emitió uno nuevo, el órgano competente debe examinar de manera escalonada: (a) si el criterio nuevo se adecuó con el resto de los denunciados, y (b) si fue emitido antes o después de presentarse la denuncia. Si no hubo adecuación real, debe continuar el análisis de fondo de la contradicción independientemente del aspecto temporal.

El abandono formal de un criterio sin alineación real con los demás no resuelve la contradicción. La finalidad de certeza jurídica de las contradicciones exige pronunciamiento de fondo cuando persiste la disimilitud.

¿Por qué nos importa?

Impide que los tribunales frustren la fijación de jurisprudencia con el simple aviso de haber "abandonado" su criterio sin alinearse realmente con los demás. Relevante cuando se evalúe si una contradicción está resuelta o si vale la pena denunciarla.

Práctica: SISTEMA DE JURISPRUDENCIA · CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS · ESTRATEGIA PROCESAL
Tesis Aislada TCC · I Circuito Relevancia Alta
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE (materia administrativa) — procede con enfoque reforzado en favor de personas con discapacidad, dado el contexto interseccional de vulnerabilidad
Reg. 2032209 · I.20o.A.40 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, 1er Circuito

¿Qué resuelve?

En materia administrativa, la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo debe operar con un enfoque reforzado cuando la persona quejosa se encuentre en un contexto interseccional de vulnerabilidad (discapacidad, género, situación socioeconómica). El objetivo es impedir que las desventajas contextuales se conviertan en desventajas procesales que hagan aún más vulnerable a la persona.

La suplencia de queja no es sólo una prerrogativa formal: su intensidad debe calibrarse en función del grado de vulnerabilidad del quejoso. El enfoque interseccional obliga al juzgador a analizar las múltiples fuentes de desventaja que interactúan en el caso concreto.

¿Por qué nos importa?

Amplía la suplencia reforzada más allá del género, extendiéndola a todos los contextos interseccionales de vulnerabilidad. Orientador en cualquier amparo administrativo en que el quejoso sea persona con discapacidad, adulto mayor o en situación de desventaja estructural.

Práctica: AMPARO ADMINISTRATIVO · SUPLENCIA DE QUEJA · DISCAPACIDAD · INTERSECCIONALIDAD
II

Constitucional — Límites al poder tributario local, perspectiva de género y seguridad jurídica

5 tesis
Tesis Aislada TCC · I Circuito Relevancia Alta
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN CORPORACIONES POLICIALES — los órganos jurisdiccionales deben aplicarla en favor de mujeres policías para evitar estereotipos que les impidan ejercer su actividad profesional
Reg. 2032204 · I.20o.A.41 A (12a.) · Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, 1er Circuito

¿Qué resuelve?

Cuando una mujer policía acude a los tribunales para reclamar derechos relacionados con su actividad profesional, la persona juzgadora debe aplicar perspectiva de género con enfoque multidimensional. La asimetría de poder que las mujeres enfrentan en corporaciones como la Policía Auxiliar de la CDMX —donde representan apenas el 30 % de los integrantes— exige análisis que evite perpetuar estereotipos y roles de género que les impidan ejercer la función policial.

La perspectiva de género en la vida policial exige identificar primero la situación de la mujer dentro de la corporación. No basta el análisis genérico de igualdad: deben atenderse la cultura institucional, los procesos de selección, la asignación de mandos y los ascensos como fuentes potenciales de discriminación estructural.

¿Por qué nos importa?

De particular relevancia en asuntos de servidores públicos de seguridad que aleguen discriminación o que involucren personas con discapacidad derivada del servicio. Complementa la tesis de suplencia reforzada con enfoque interseccional publicada en la misma edición.

Práctica: PERSPECTIVA DE GÉNERO · DERECHO ADMINISTRATIVO · SERVIDORES PÚBLICOS
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Alta
INTERESES POR PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES — no proceden cuando la sentencia de nulidad declaró el crédito fiscal nulo pero no se pronunció expresamente sobre la devolución del pago (art. 22-A, párr. 3°, CFF)
Reg. 2032200 · P./J. 111/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Contradicción de criterios 158/2018

¿Qué resuelve?

El Pleno resuelve la antigua contradicción entre la Primera y Segunda Salas. Para que procedan los intereses por pago indebido conforme al artículo 22-A párrafo tercero del CFF, la sentencia de nulidad debe pronunciarse expresamente sobre el derecho del contribuyente a la devolución del pago. No basta que declare nulo el crédito fiscal de origen: la nulidad del crédito no siempre implica un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a recuperar lo pagado ni genera automáticamente una obligación de devolver a cargo de la autoridad fiscal.

La naturaleza moratoria de los intereses del artículo 22-A, párr. 3° del CFF exige que la sentencia declare el derecho subjetivo del contribuyente a obtener la devolución. La sola nulidad del crédito, sin pronunciamiento expreso sobre la devolución, no actualiza el supuesto de procedencia de esos intereses.

¿Por qué nos importa?

De alta relevancia en asuntos fiscales: cuando el TFJA o un TCC declaren la nulidad del crédito sin ordenar expresamente la devolución, no procederá reclamar intereses moratorios ante el SAT. La estrategia litigiosa debe incluir en el petitorio de los juicios de nulidad la solicitud expresa de devolución del pago indebido para habilitar la procedencia de intereses. Acción recomendada: revisar los petitorios en asuntos de nulidad fiscal activos.

Práctica: DERECHO FISCAL · DEVOLUCIONES · INTERESES · ART. 22-A CFF · JUICIO DE NULIDAD
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Media
IMPUESTO ADICIONAL MUNICIPAL — las normas que gravan el cumplimiento de obligaciones tributarias previamente establecidas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria
Reg. 2032199 · P./J. 107/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Acción de inconstitucionalidad 157/2024

¿Qué resuelve?

Las normas que imponen una tasa adicional sobre el pago de otros impuestos, derechos y productos municipales configuran un impuesto adicional cuyo objeto es el pago de otro tributo. Ello no revela capacidad contributiva ni manifestación de riqueza alguna del contribuyente, por lo que viola el principio de proporcionalidad tributaria del artículo 31 fr. IV constitucional. El Pleno distingue entre la sobretasa —que comparte los elementos del tributo primario— y el impuesto adicional —que crea un objeto imponible autónomo e inconstitucional—.

Gravar el pago de un impuesto como hecho generador de otro tributo es inconstitucional porque el pago de obligaciones fiscales no es manifestación de capacidad contributiva. La distinción conceptual entre sobretasa e impuesto adicional es determinante para el análisis de proporcionalidad tributaria.

¿Por qué nos importa?

Confirma y consolida jurisprudencia histórica del Pleno sobre impuestos adicionales municipales. Útil en acciones de amparo contra leyes de ingresos municipales que repliquen este esquema. Proporciona el argumento central para impugnar cobros que graven el cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

Práctica: CONSTITUCIONAL · DERECHO FISCAL · PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA · IMPUESTO ADICIONAL
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Media
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN — la norma que cobra por la búsqueda de documentos viola el principio de gratuidad; la que sólo recupera el costo de envío lo respeta
Reg. 2032195 · P./J. 110/2026 (12a.) y Reg. 2032194 · P./J. 109/2026 (12a.) · Pleno SCJN

¿Qué resuelve?

El Pleno emite dos jurisprudencias complementarias. (a) La norma que cobra por la búsqueda de documentos cuando el solicitante no proporciona datos exactos viola el principio de gratuidad del artículo 6° constitucional: la búsqueda es parte del deber jurídico del sujeto obligado y no puede tasarse como servicio adicional. (b) La norma que sólo recupera el costo de envío por mensajería no viola el principio de gratuidad: la gratuidad exime el acceso, no los costos objetivos de reproducción o envío.

La gratuidad en acceso a la información tiene tres componentes: (1) es gratuita la búsqueda; (2) pueden cobrarse los costos objetivos de reproducción, certificación y envío; (3) el cobro no puede generar lucro para el Estado. Cobrar por la búsqueda es siempre inconstitucional.

¿Por qué nos importa?

Criterios relevantes en asuntos de transparencia y acceso a la información pública. Aplicables cuando la autoridad pretenda cobrar por la búsqueda de documentos en el contexto de litigios, auditorías o debida diligencia.

Práctica: DERECHO A LA INFORMACIÓN · TRANSPARENCIA · GRATUIDAD · ART. 6° CPEUM
Jurisprudencia Pleno de la SCJN Relevancia Media
DERECHOS MUNICIPALES POR EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICACIONES — las cuotas basadas en dimensiones de hojas, número de renglones o doble espacio vulneran el principio de proporcionalidad tributaria
Reg. 2032196 · P./J. 108/2026 (12a.) · Pleno SCJN · Acción de inconstitucionalidad 157/2024

¿Qué resuelve?

Las normas que establecen una doble cuota cuando las copias o certificaciones excedan ciertas dimensiones o número de renglones, o que distinguen la tarifa según el texto esté a doble o simple espacio, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria. Esos parámetros no guardan relación razonable con el costo real del servicio (papel, tinta, energía, trabajo administrativo).

Para que los derechos sean constitucionales deben guardar proporcionalidad con el costo objetivo del servicio prestado. Los criterios basados en formato o extensión del texto —desvinculados del costo real— introducen elementos ajenos que rompen la relación costo-tarifa exigida por el artículo 31 fr. IV constitucional.

¿Por qué nos importa?

Consolida la doctrina del Pleno sobre proporcionalidad en derechos administrativos. Aplicable en impugnaciones de aranceles registrales, notariales o de certificaciones cuya tarifa no guarde correspondencia con el costo del servicio. Útil como argumento transversal en acciones de amparo contra cobros desproporcionados por servicios públicos.

Práctica: FISCAL · PROPORCIONALIDAD · CERTIFICACIONES
III

Mercantil — CFE, reforma constitucional 2024 y vía ordinaria

1 tesis
Jurisprudencia TCC · II Circuito Relevancia Alta
CFE — la reforma constitucional del 31 de octubre de 2024 (arts. 25, 27 y 28 CPEUM) no modificó la naturaleza privada de los actos derivados de contratos de suministro eléctrico; las controversias deben dirimirse en la vía mercantil
Reg. 2032189 · II.2o.C. J/3 C (12a.) · 2° Tribunal Colegiado en Materia Civil, 2° Circuito

¿Qué resuelve?

La reforma constitucional que sustituyó la figura de "empresa productiva del Estado" por "empresa pública del Estado" no modificó la naturaleza privada de los actos derivados de contratos de suministro eléctrico celebrados entre la CFE y los particulares. La nueva Ley de la Empresa Pública del Estado, CFE (art. 85), confirma que una vez firmado el contrato los actos son de naturaleza privada y se rigen por legislación mercantil o común. Las controversias de avisos de cobro, suspensión del servicio, revisión de medidores y prescripción de facultades de cobro deben seguirse en la vía mercantil ordinaria.

La conversión de la CFE en empresa pública del Estado no altera el plano de coordinación en que actúa frente a los usuarios del suministro. El modelo de "empresa pública" conserva la aplicación del derecho privado a los actos contractuales, como lo confirman tanto la nueva ley como la Ley del Sector Eléctrico.

¿Por qué nos importa?

Jurisprudencia de Tribunal Colegiado —formada en cinco asuntos consecutivos— que resuelve la incertidumbre procesal generada por la reforma constitucional de 2024. Indispensable ante cualquier controversia con la CFE relativa a contratos de suministro: la vía correcta sigue siendo la mercantil, no la contencioso-administrativa.

Práctica: DERECHO MERCANTIL · CFE · SUMINISTRO ELÉCTRICO · REFORMA 2024 · VÍA PROCESAL
No hay tesis seleccionadas en esta edición para el área de práctica indicada.
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